Trazabilidad de las negligencias del Órgano Ejecutivo y Legislativo que causa declaración de inconstitucionalidad a las leyes mineras
Decreto N° 267 de 1969 causa que las leyes mineras sean inconstitucional
Kevin Zhu | Octubre 27, 2023
Ciudad de Panamá, Panamá. — El 24 de octubre de 2023, el presidente de la República de Panamá, Laurentino ¨Nito¨ Cortizo, dio un mensaje a la nación debido a las fuertes protestas que se estaba desarrollando a nivel nacional.
En uno de sus mensajes dijo, ¨Posteriormente, el gobierno anterior (Juan Carlos Varela, 2014-2019) al nuestro, prorrogó por veinte (20) años adicionales del Contrato Ley N° 9 del 1997 mediante un resuelto ministerial del 30 de diciembre de 2016 publicado a las 2 y 55 de la tarde en víspera del año nuevo...¨.
La Resolución N° 128 de 30 de diciembre de 2016 establece el otorgamiento de la primera prórroga al Contrato Ley de Concesión Minera celebrado entre el Estado y la Sociedad Minera Petaquilla, S.A. aprobado mediante Ley N° 9 de 26 de febrero de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 23,235 de 28 de febrero de 1997.
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Aunque sí se establece por escrito de que es del 30 de diciembre de 2016, no entró en vida jurídica hasta el 16 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N° 268344-B, en la cuál no guarda relación con la víspera del año nuevo. Por ende, lo que plantea el señor presidente no es verídica.
Cortizo estableció tres opciones que en su gobierno debe escoger. La primera opción es el cierre de las operaciones mineras, lo que según el mandatario, el Estado enfrentará demandas millonarias; la segunda opción es no hacer nada y presentar el mismo contrato que entró en vigencia en 1997, la cuál es declarado inconstitucional mediante el fallo de 21 de diciembre de 2017 por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) respondiendo a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Susana Serracín, en representación del Centro de Incidencia Ambiental (CIAM), en 2009 y al abogado Ramón Sevillano, en representación propia. Además de que, en 2023, la CSJ admite otra demanda de acción de inconstitucional emitida por Sevillano; y la tercera opción es ¨enfrentar una negociación con la minera¨, de las cuales es la opción que optó.
El Contrato Ley N° 9 de febrero de 1997 y el Contrato Ley N° 406 de 20 de octubre de 2023 carecen de veracidad, porque hay tantas cosas ilegales, partiendo desde la premisa que una vez, que se declara inconstitucional en el 2021, automáticamente tanto el Ministerio de Comercio e Industria (MICI), a través de Ana María Cáceres de Delgado, apoderada judicial del MICI y la firma Morgan y Morgan interponen recursos para dilatar el acción de inconstitucional resuelta y ganar tiempo para que Minera Panamá opere de manera ilegal.
En caso de que la CSJ resuelva la acción de inconstitucional a favor del recurso presentado por el abogado Sevillano, no se descarta el mismo ensayo presentado por los abogados de Morgan y Morgan. Lo que pasará de ahora en adelante con la demanda, es susceptible de recibir recursos en su contra a través de los abogados de la firma.
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Aunque sí se establece por escrito de que es del 30 de diciembre de 2016, no entró en vida jurídica hasta el 16 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N° 268344-B, en la cuál no guarda relación con la víspera del año nuevo. Por ende, lo que plantea el señor presidente no es verídica.
Cortizo estableció tres opciones que en su gobierno debe escoger. La primera opción es el cierre de las operaciones mineras, lo que según el mandatario, el Estado enfrentará demandas millonarias; la segunda opción es no hacer nada y presentar el mismo contrato que entró en vigencia en 1997, la cuál es declarado inconstitucional mediante el fallo de 21 de diciembre de 2017 por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) respondiendo a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Susana Serracín, en representación del Centro de Incidencia Ambiental (CIAM), en 2009 y al abogado Ramón Sevillano, en representación propia. Además de que, en 2023, la CSJ admite otra demanda de acción de inconstitucional emitida por Sevillano; y la tercera opción es ¨enfrentar una negociación con la minera¨, de las cuales es la opción que optó.
El Contrato Ley N° 9 de febrero de 1997 y el Contrato Ley N° 406 de 20 de octubre de 2023 carecen de veracidad, porque hay tantas cosas ilegales, partiendo desde la premisa que una vez, que se declara inconstitucional en el 2021, automáticamente tanto el Ministerio de Comercio e Industria (MICI), a través de Ana María Cáceres de Delgado, apoderada judicial del MICI y la firma Morgan y Morgan interponen recursos para dilatar el acción de inconstitucional resuelta y ganar tiempo para que Minera Panamá opere de manera ilegal.
En caso de que la CSJ resuelva la acción de inconstitucional a favor del recurso presentado por el abogado Sevillano, no se descarta el mismo ensayo presentado por los abogados de Morgan y Morgan. Lo que pasará de ahora en adelante con la demanda, es susceptible de recibir recursos en su contra a través de los abogados de la firma.
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Aunque sí se establece por escrito de que es del 30 de diciembre de 2016, no entró en vida jurídica hasta el 16 de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N° 268344-B, en la cuál no guarda relación con la víspera del año nuevo. Por ende, lo que plantea el señor presidente no es verídica.
Cortizo estableció tres opciones que en su gobierno debe escoger. La primera opción es el cierre de las operaciones mineras, lo que según el mandatario, el Estado enfrentará demandas millonarias; la segunda opción es no hacer nada y presentar el mismo contrato que entró en vigencia en 1997, la cuál es declarado inconstitucional mediante el fallo de 21 de diciembre de 2017 por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) respondiendo a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Susana Serracín, en representación del Centro de Incidencia Ambiental (CIAM), en 2009 y al abogado Ramón Sevillano, en representación propia. Además de que, en 2023, la CSJ admite otra demanda de acción de inconstitucional emitida por Sevillano; y la tercera opción es ¨enfrentar una negociación con la minera¨, de las cuales es la opción que optó.
El Contrato Ley N° 9 de febrero de 1997 y el Contrato Ley N° 406 de 20 de octubre de 2023 carecen de veracidad, porque hay tantas cosas ilegales, partiendo desde la premisa que una vez, que se declara inconstitucional en el 2021, automáticamente tanto el Ministerio de Comercio e Industria (MICI), a través de Ana María Cáceres de Delgado, apoderada judicial del MICI y la firma Morgan y Morgan interponen recursos para dilatar el acción de inconstitucional resuelta y ganar tiempo para que Minera Panamá opere de manera ilegal.
En caso de que la CSJ resuelva la acción de inconstitucional a favor del recurso presentado por el abogado Sevillano, no se descarta el mismo ensayo presentado por los abogados de Morgan y Morgan. Lo que pasará de ahora en adelante con la demanda, es susceptible de recibir recursos en su contra a través de los abogados de la firma.
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La firma de abogado presentó cinco recursos para la anterior acción de inconstitucionalidad de las cuales fueron negadas por improcedencia en el 28 de junio de 2021, y, a su vez, da vida jurídica a la demanda a través de la Gaceta Oficial N° 29,439 del 22 de diciembre de 2021. Se trata de un incidente de nulidad de todo lo actuado, una advertencia de inconstitucionalidad y tres solicitudes: de revocatoria de oficio; de aclaración y sentencia de puntos omitidos, y de reconsideración.
La acción de inconstitucionalidad no fue dada vida jurídica en 2017 debido a que fue atacada por escritos presentados por los abogados de Morgan y Morgan y el MICI, a través de Cáceres, presenta solicitud de aclaración contra la demanda de inconstitucional. La situación, que se resolvió en el 28 de junio de 2021, le dio dos márgenes de tiempo (años) para que la minera siguiera operando de manera ilegal sin ningún contrato.
Desde 2009, que se presentó el recurso de inconstitucional, pasando por 2017, que se resolvió y declara inconstitucional hasta 2021, que dio vida jurídica a la acción de inconstitucional, la empresa minera tuvo un total de doce márgenes de tiempos extra para seguir con sus actividades minera.
Resulta que, de acuerdo con Cortizo que se negoció de manera ardua, en la cláusula décima novena (19) del nuevo contrato minero, establece que ¨LA CONCESONARIA pagará 395 millones de balboas (¨Pago Acordado¨) a EL ESTADO ... acuerdan que mediante el Pago Acordado se extinguen todas las obligaciones tributarias, de Regalías e IMG correspondientes a los periodos fiscales antes mencionados (2021 – hasta la sanción del nuevo Contrato Ley, 20 de octubre de 2023)¨.
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Eso significa que el Estado renuncia a cualquier tipo de reclamo porque los 395 millones de balboas subsana el haber estado cooperando sin pagar, sin ningún contrato de fondo y abusando los tiempos tardados que se usó para dilatar el proceso de la CSJ para resolver una acción de amparo.
En ese mismo sentido, una de las empresas que inició la minería en Panamá, Minera Petaquilla S.A. pasó a ser Minera Panamá S.A. debido a la acción de inconstitucionalidad, también conocida como First Quantum Minerals Ltd. (FQM), donde se le vincula a José Gabriel Carrizo, actual vicepresidente de la República de Panamá y candidato a presidente por el Partido Revolucionario Democrático (PRD), como asesor abogado de Minera Petaquilla S.A.
Inmet Mining Corporation compró el 80% de las acciones de Minera Panamá S.A. (anteriormente Minera Petaquilla S.A.) en 2012, y en 2013, First Quantum Minerals Ltd. compra el 85.5% de las acciones de Inmet Mining inicialmente hasta absorber la empresa canadiense en 2013.
First Quantum Ltd. tienen una serie de filiades, que también está anexada en el Contrato Ley N° 406, que pueden ser subcontratado debido a las concesiones dada a Minera Petaquilla S.A. Es importante señalar que, al adquirir la empresa panameña con concesiones, los rasgos de la compañía adquirida siguen vigente: Morgan y Morgan y el vicepresidente de la administración de Cortizo, José Gabriel Carrizo.
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De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de los Estados Unidos Mexicanos, ¨La Acción de Inconstitucionalidad es un mecanismo de control que sirve para expulsar del orden jurídico las normas generales que sean contrarias a la Constitución, o a los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es Parte. Su objeto primordial es el control abstracto y su efecto es la consiguiente anulación de las normas cuestionadas. Cada una de ellas abona a la causa de los Derechos Humanos, toda vez que, o bien se previene la aplicación de una norma que sería contraria a los mismos, o se establecen los criterios para su debida interpretación y aplicación, con respeto a los mismos¨.
¨La acción de inconstitucionalidad es un recurso que por su complejidad debe estar preparado por un abogado que tenga conocimiento de la técnica procesal para que sea admitido ya que por falta de formalidad puede no ser admitido. Cualquier persona, por medio de apoderado legal, puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad¨, expresó Carlos Manuel Lee Vásquez, abogado.
Eso quiere decir que, Minera Panamá S.A., bajo el portafolio de First Quantum Ltd., estuvo operando cuando el Contrato Ley N° 9 del 1997 es declarado inconstitucional por la CSJ por ¨buena fe¨, y eso se traduce simplemente a 395 millones de balboas, un monto que no es suficiente para pagar la planilla estatal que supera los 400 millones de balboas.
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La acción de inconstitucionalidad que se presentó en el 2009 y prosperó, es la del Centro de Incidencia Ambiental (CIAM) y Ramón Sevillano. El recurso de inconstitucional que se presentó el lunes 23 de agosto de 2023 por el abogado de representación propia es admitido en la CSJ que ataca directamente al Artículo 1 de la Ley N° 406.
¨Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Contrato de Concesión Minera celebrado entre EL ESTADO y la sociedad MINERA PANAMÁ, S.A., de conformidad con la función legislativa de aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado, cuando su celebración no estuviera reglamentada previamente y en atención a que algunas de las estipulaciones contractuales no se ajustan a la respectiva Ley de autorizaciones, según se establece en el numeral 15 del artículo 159 de la Constitución Política de la República. El texto del Contrato de Concesión Minera que se aprueba por medio de la presente ley es el siguiente:¨
Los Artículos de la Constitución Política de la República de Panamá que se han violentado, según los juristas que han presentado una acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 406; según Ernesto Cedeño son los Artículos 19 y 259; de acuerdo con el abogado Sevillano, los Artículos de la Carta Magna violentado son la 17, 32, 159, 257, 259 y 296; en cuanto a la sustentación del abogado Roberto Ruiz Díaz, son 4, 17, 32, 159, 257, 259, 266 y 290.
¨Artículo 4. La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.¨
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¨Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los
nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción, asegurar la efectividad de
los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y
garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimo y no excluyentes de otros que incidan sobre
los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.¨
¨Artículo 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.¨
¨Artículo 32. Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria.¨
¨Artículo 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes
necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta
Constitución y en especial para lo siguiente:
1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.
2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.
3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano
Ejecutivo.
4. Intervenir en la aprobación del Presupuesto del Estado, según lo establece el Titulo IX de esta Constitución.
5. Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para concertar la paz.
6. Decretar amnistía por delitos políticos.
7. Establecer o reformar la división política del territorio nacional.
8. Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.
9. Disponer sobre la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.
10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios
públicos.
11. Dictar las normas generales y especificas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades
autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas, el Estado tenga su
control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos negociar y contratar empréstitos;
organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles,
tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
12. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de
Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir
entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones
administrativas.
13. Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución expedir o autorizar la expedición del Pacto
Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales o
comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el TÍTULO XI.
14. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o
algunas de sus entidades o empresas.
15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o
empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas
estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.
16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades
extraordinarias precisas, que serán ejercidas durante el receso de la Asamblea Nacional. mediante Decretos-Leyes.
17. Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.¨
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¨Artículo 257. Pertenecen al Estado:
1. Los bienes existentes en el territorio que pertenecieron a la República de Colombia.
2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó como dueña, dentro o fuera del país, por razón de la
soberanía que ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá.
3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron al extinguido Departamento de
Panamá.
4. Las tierras baldías o indultadas.
5. Las riquezas del subsuelo, que podrán ser explotadas por empresas estatales o mixtas o ser objeto de concesiones o
contratos para su explotación según lo establezca la Ley. Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del
término y condiciones que fije la Ley, revertirán al Estado.
6. Las salinas, las minas, las aguas subterráneas y termales, depósitos de hidrocarburos, las canteras y los
yacimientos de toda clase que no podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser explotados directamente por
el Estado, mediante empresas estatales o mixtas, o ser objeto de concesión u otros contratos para su explotación, por
empresas privadas. La Ley reglamentará todo lo concerniente a las distintas formas de explotación señaladas en este
ordinal.
7. Los monumentos históricos, documentos y otros bienes que son testimonio del pasado de la Nación. La Ley señalará el
procedimiento por medio del cual revertirán al Estado tales bienes cuando se encuentren bajo la tenencia de
particulares por cualquier título.
8. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y rescate serán regulados por la Ley.¨
¨Artículo 259. Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización del agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público.¨
¨Artículo 266. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de
sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los
mismos se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en
la adjudicación.¨
¨Artículo 290. Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley.¨
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En cuanto al recurso de inconstitucionalidad prosperada contra la Ley N° 9, los Artículos que se señaló de la Constitución violada son la 4, 17, 19, 46, 50, 118, 159, 184, 257, 259 y 266. El fallo habla del Artículo 184, numeral 5, con relación a la viabilidad de las concesiones posibles de minas y yacimientos al indicar que ¨La Ley reglamentará todo lo concerniente a las formas de explotación¨ de los yacimientos de toda clase.
El fallo sostiene que para la fecha en que se firmó el contrato, se hizo desconocido el régimen del Decreto de Gabinete 267 de 1969. Además, señala que la Asamblea no hizo su trabajo de aprobar o improbar los contratos que ¨tenga interés el Estado¨ establecido en el Artículo 159, numeral 15. En ese sentido, señala el Decreto de Gabinete 267 de 1969, que debió exigir una convocatoria de una concesión minera y la cuál no se dio.
¨Artículo 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes
necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta
Constitución y en especial para lo siguiente:
…
14. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o
algunas de sus entidades o empresas.
15. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o
empresas, si su celebración no estuviese reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas
estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.¨
El Decreto de Gabinete 267 de 21 de agosto de 1969 por el cual se establece un régimen jurídico especial para el otorgamiento de concesiones mineras en la zona de yacimientos de Petaquilla, Botija y Río del Medio.
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El Artículo 3 del Decreto 267 señala, ¨El Ministerio de Comercio e Industrias hará pública convocatoria a todas las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto de Gabinete, a fin de que presenten las correspondientes propuestas.¨
A través del Decreto 267, el MICI debió llamar a licitación pública, a particulares o personería jurídica, para que participaran con una serie de requisitos establecidas en el Decreto 267 de 1969 para seleccionar a cuál empresa le conviene al Estado.
Elementos que el MICI omitió, también lo hizo los diputados de la Asamblea Nacional de fiscalizar y aprobar o improbar el contrato a través de sus facultades que el Artículo 159 de la Constitución lo concierne. Lo mismo pasó exactamente con la Ley N° 406 de 20 de octubre de 2023.
Si el MICI tenía toda la intención de seleccionar a Minera Panamá S.A. para otorgarle concesión, ¿por qué no hizo una licitación pública como lo establece el Artículo 3 del Decreto de Gabinete 267 de 21 de agosto de 1969?
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¨Mediante la ley que apruebe el presente Contrato y sus Anexos, se entenderá derogado en su totalidad el decreto de Gabinete número 267 de 21 de agosto de 1969.¨, establecido en la cláusula vigésimo octava, con título de Subrogación, del Contrato Ley N° 9 de 26 de febrero de 1997.
Con el Decreto 267 derogado, se presenta la acción de inconstitucionalidad en función de la Ley N° 9 de 1997.
La CSJ resuelve indicando que la Ley N° 9 de 1997 que aprobaba el contrato de concesión de Minera Petaquilla, pese a que se firmó dicho contrato estaba vigente el régimen de concurrencia de agencia económico provisto en el Decreto de Gabinete 267 de 1969, el cuál fue desconocido en el proceso de negociación y suscripción de dicho contrato. Demandan el mismo también, porque al momento de firmar el contrato, la ley permitía la excepción de licitación pública.
Para excluir la licitación pública tenían que haberse amparado en la Ley N° 56 de 27 de diciembre de 1995 que ¨por la cual se regula la contratación pública y se dictan otras disposiciones¨, que también estaba vigente. Sin embargo, esta ley establecía que solamente podía contratarse directamente en los casos señalados en el artículo 51 que incluye contrato autorizado por ley especial. La Ley N° 9 de 1997 no era una ley especial, seguía suscrito al Decreto 267 de 1969 que debieron llamar a una licitación pública para la concesión.
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En el fallo de la inconstitucionalidad menciona que entre las funciones legislativas de la Asamblea está el numeral 15 del Artículo 159. El contrato Ley N° 9 no es el caso mencionado en dicha numeral, la Asamblea Nacional de Diputados no tenía la facultad de aprobar o improbar el contrato, porque si había una ley o un decreto que reglamentara las concesiones, no debió aplicarlo por el Estado en función de ir a la Asamblea, sino de cumplir con todo el procedimiento que señala el Decreto 267 de 1969.
Es decir, cuando el proyecto de ley llega a la Asamblea, debió ser declinado por completo y negarse a aprobarlo.
En síntesis, el Contrato Ley N° 9 de 1997 fue ilegal, toda vez que, la contratación efectuada con Minera Panamá, fue de selección particular sin licitación pública como lo exige el Artículo 3 del Decreto 267 de 1969. Lo más grave, es que, al pasar por la Asamblea de Diputados, entiende la Corte en Pleno, que los diputados no hicieron su trabajo de verificar de que ellos no tenían la facultad de aprobar o improbar ese contrato, debió haber pasado por una licitación en función del Decreto 267, que pretendían con la Ley N° 9 de 1997 derogar.
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En la acción de inconstitucionalidad presentada, tanto el de 2009 como el de 2023, salen a deducir dos opiniones, la CSJ da traslado al Procurador de la Nación para que emita, en diez (10) días, el concepto del recurso admitido.
En el traslado de la acción de inconstitucional de 2009, ¨la Procuradora Ana Belfón solicita que se declare que la Ley demandada no es inconstitucional. En el mismo sentido se pronunció la Procuraduría a través de la Vista Fiscal No.9 de 25 de abril de 2013 suscrita por la Procuradora Ana Matilde Gómez, con relación a la demanda presentada por el licenciado Juan Ramón Sevillano Callejas contra el artículo 1 de la referida Ley 9 de 1997 (fs. 171-182)
En ambas Vistas la representación del Ministerio Público plantea que los artículos 109, 118, 119 y 259 de la Constitución, son normas programáticas dirigidas a cumplir los fines el Estado, por lo que no son preceptos que puedan ser objeto de violación.¨
Para la Ex-Procuradora Gómez, señala que la accionante pierde de vista que el acto demandado es un contrato administrativo en el cual han concurrido las voluntades entre el Estado y una persona jurídica que es la empresa Minera Petaquilla, S.A., y por tanto, las diferencias que surjan entre ambos, no es posible que una persona tercera distinta a los suscriptores del contrato pueda invocar el incumplimiento del contrato ni mucho menos estimar que el contrato es desventajoso.
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Por lo tanto, no existe trasgresión a la Constitución y que, en todo caso, si hubiese un malentendido, deben someterse a un arbitraje. Así que se considera un tema civil y de las relaciones contractuales, y que no tenía nada que ver con la Constitución.
Ambas Ex-Procuradoras coinciden al señalar que la aprobación de la Ley 9 de 1997 es parte de las facultades de la Asamblea Nacional y que la Constitución no impide el uso y explotación de bienes como los yacimientos mineros, actividad que por los réditos económicos redunda en el bienestar general y el interés público.
En la fase de fundamentación y decisión del pleno, la CSJ declara lo siguiente:
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¨La iniciativa bajo examen pretende que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 9 de 25 de febrero de 1997, por la cual se aprueba el Contrato celebrado entre el Estado y la sociedad Minera Pataquilla, S.A
A criterio de quienes demandan las referidas normas violan los artículos 4, 17, 19, 45, 50, 118, 159, 184, 257, 259, y 266 de la Constitución Políticas de la República y los artículos 11 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.¨
Señalan que, si bien al momento en que se suscribió el contrato, la Ley 58 de 1995 que regulaba entonces la contratación pública, autorizaba la excepción de licitación pública, lo cierto es que dicha ley establecía que sólo podría contratarse directamente en los casos señalados en el artículo 58 que incluye los contratos autorizados por ley especial. Lo cual la Ley N° 9 no es una ley especial.
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Se desconoció los principios básicos de la contratación pública, puesto que no asegura el mayor beneficio para el Estado, además de ser ajeno al bienestar social y el interés público. Se ha desconocido el alto impacto que se supone la minería a cielo abierto, entre otros puntos. Aquí entra la irresponsabilidad de la Asamblea, así como las omisiones del MICI.
Este es el caso donde la Asamblea se involucró cuando jamás tuvo la facultad para aprobar o improbar el Contrato Ley N°9. Una vez que la CSJ declara inconstitucional a la ley 9 de 1997 dentro de 12 años después, automáticamente, esa ley que derogaba el Decreto 267 de 1969, sale a la luz, o jurídicamente ¨reviviscencia¨, el gobierno de turno, Laurentino Cortizo, debe convocar una licitación pública como lo establece el Artículo 3 de dicho Decreto. Acción que no cumplió.
Para el abogado Lee, ¨no es tan así pues deberán examinar la nueva ley y determinar si cumplió con el mandato constitucional que el anterior no cumplió o si repite la misma omisión de la licitación¨.
Aunque la acción de inconstitucionalidad del abogado Sevillano es admitida, según la CSJ, la Procuraduría tendrá diez (10) días para emitir su opinión, otros diez (10) días para la intervención ciudadana, después entra en un proyecto de sentencia o fallo para declarar si es inconstitucional o no la Ley N° 406 de 2023.
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